JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-2658/2008

 

ACTORES:

ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENOMINADA “PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA Y ERNESTO SÁNCHEZ AGUILAR.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y MARICELA RIVERA MACÍAS.

 

México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como presidente de la asociación denominada “Partido Social Demócrata”, y en forma personal e individual, para impugnar el oficio número DEPPP/DPPF/3900/08, de cuatro de agosto de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de la Comisión Federal Electoral que otorgó el registro condicionado como partido político a la organización “Partido Socialdemócrata”.

 

SEGUNDO. El doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de la Comisión Federal Electoral que declaró la pérdida de los derechos y prerrogativas del “Partido Socialdemócrata” como partido político con registro condicionado, al no haber alcanzado el 1.5% de los votos, en ninguna de las elecciones federales que se llevaron a cabo en mil novecientos ochenta y dos.

 

TERCERO. El veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, Ernesto Sánchez Aguilar en su carácter de representante del “Partido Socialdemócrata”, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del oficio número DEPPP/DPPF/748/99, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, relativo a la negativa de reconocerle el carácter de partido político nacional.

 

El referido juicio ciudadano quedó registrado con el número de expediente SUP-JDC-021/1999, habiéndose resuelto por la Sala Superior el veinticinco de agosto del año citado, confirmando el acto indicado.

 

CUARTO. El veintitrés de agosto de dos mil cinco, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como representante del autodenominado “Partido Socialdemócrata”, interpuso recurso de apelación en contra de la Aprobación, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de la Denominación “Socialdemócrata”, a la Organización Denominada “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”.

 

Dicho medio de impugnación se radicó con el número de expediente SUP-RAP-46/2005, y mediante sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el catorce de septiembre de dos mil cinco, se determinó desechar la demanda ante la falta de legitimación del autodenominado “Partido Socialdemócrata”.

 

QUINTO. El diecisiete de enero de dos mil seis, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose apoderado del autodenominado “Partido Socialdemócrata” (PSD), promovió juicio ciudadano, para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó el registro del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina; que habiendo quedado radicado con la clave de identificación SUP-JDC-34/2006, fue resuelto el día veintiséis siguiente, en el sentido de decretar su desechamiento por falta de legitimación del promovente.

 

SEXTO. El tres de febrero de dos mil seis Ernesto Sánchez Aguilar, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral por haber aprobado el registro de la candidatura a Presidente de la República propuesta por el partido político con la denominación de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, argumentando que si bien había perdido su registro el partido “socialdemócrata”, él y otros ciudadanos continuaban con las actividades de ese partido; además, porque desde su concepto, no existía la organización denominada “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”. A dicho medio de defensa se le asignó el número de expediente SUP-JDC-257/2006, y fue resuelto el dieciséis de febrero de ese año, en el sentido de desechar la demanda por falta de legitimación.

 

SÉPTIMO. El doce de mayo de dos mil seis, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como representante de la organización que denomina “Partido Socialdemócrata, promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil cinco, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se autorizó el registro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina como partido político nacional.

 

El juicio en mención quedó radicado con la clave SUP-JDC-1059/2006, siendo resuelto en sesión de veintiséis de mayo de dos mil seis, en la que se determinó su desechamiento como consecuencia de la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

 

OCTAVO. El nueve de julio de dos mil siete, Ernesto Sánchez Aguilar, en representación del otrora “Partido Socialdemócrata” y de la organización que subyace, a la cual denomina “Opción Socialdemócrata”, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que aprobó el registro bajo la denominación de Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

El referido contradictorio quedó radicado con el número de expediente SUP-JDC-776/2007, siendo resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión de veinticinco de julio de dos mil siete, en el sentido de desechar la demanda ante su evidente frivolidad, determinándose amonestar a Ernesto Sánchez Aguilar a fin de que se abstuviera de promover medios de impugnación para combatir un acto que ha sido materia de pronunciamiento en múltiples juicios, a sabiendas de que su pretensión no puede ser alcanzada.

 

NOVENO. El diez y doce de junio de dos mil ocho, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como presidente del Partido Socialdemócrata, presentó sendas demandas de juicio ciudadano, en las cuales impugnó, respectivamente, el oficio DEPPP/DPPF/2834/08, de treinta de mayo de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en respuesta a los escritos de treinta y uno de marzo y primero de mayo; así como el acuerdo del Consejo General del aludido Instituto, por el que se aprobó el cambio de denominación de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.

 

A los señalados juicios les fueron asignadas las claves SUP-JDC-434/2008 Y SUP-JDC-438/2008, los que previa acumulación, se resolvieron el dos de julio del año en curso, determinándose desechar la demanda por resultar evidentemente frívola, y se impuso al mencionado ciudadano una multa por el importe equivalente a veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la conducta de promover nuevos medios de impugnación en contra de actos que han sido materia de pronunciamiento en múltiples juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de un recurso de apelación, todos con la pretensión de que el nombre de la agrupación política que dice representar no sea utilizada por el instituto político que ahora se denomina Partido Socialdemócrata.

 

DÉCIMO. El veintisiete de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución CG279/2008, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata, la cual fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el día veintitrés anterior.

 

DÉCIMO PRIMERO. El primero de julio del año en curso, Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como presidente del otrora Partido Socialdemócrata, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la resolución precisada en el resultando que antecede, mediante la cual se aprobó, entre otros puntos, el cambio de la denominación del Partido Alternativa Socialdemócrata al de Partido Socialdemócrata.

 

Dicho medio impugnativo se radicó con el número de expediente SUP-JDC-503/2008.

 

DÉCIMO SEGUNDO. El tres de julio del año en curso, Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como presidente del otrora Partido Socialdemócrata, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnado nuevamente la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones de los Estatutos del Partido Político Nacional denominado Alternativa Socialdemócrata, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil ocho, mediante el cual se aprobó el cambio de la denominación del supracitado instituto político como Partido Socialdemócrata; esto es, la resolución que dio origen al expediente identificado con la clave SUP-JDC-503/2008.

 

Dicho contradictorio se radicó con el número de expediente SUP-JDC-506/2008.

 

DÉCIMO TERCERO. Por escrito presentado el veinticinco julio del año que transcurre, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como presidente del autodenominado “Partido Socialdemócrata PSD”, solicitó al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral negar al Partido Alternativa Socialdemócrata la solicitud de modificar sus estatutos, en la parte atinente al cambio de denominación para quedar como Partido Socialdemócrata.

 

DÉCIMO CUARTO. El cuatro de agosto de dos mil ocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, emitió el oficio número DEPPP/DPPF/3900/08, en el que atendiendo instrucciones del Consejero Presidente, dio contestación al ocurso de la organización política actora precisado en el resultando que antecede, en el sentido de reiterar en todas sus partes, el contenido del diverso DEPPP/DPPF/2834/08, de treinta de mayo del propio año, al cual se hizo referencia en el resultando noveno.

 

La respuesta de mérito se notificó a la enjuiciante el siete siguiente.

 

DÉCIMO QUINTO. Inconforme con el precitado oficio, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como presidente del otrora Partido Socialdemócrata, y en forma personal e individual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante demanda presentada ante la responsable el once de agosto del año que transcurre, en la que de nueva cuenta, insiste en su pretensión de que se niegue al Partido Socialdemócrata esa denominación, bajo el argumento de que le corresponde.

 

En el libelo inicial de referencia, igualmente solicitó que los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos, se inhibieran de conocer del asunto.

 

DÉCIMO SEXTO. En sesión pública celebrada el catorce de agosto del presente año, este órgano jurisdiccional resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-503/2008 y SUP-JDC-506/2008 –a los cuales se aludió en los resultandos décimo primero y décimo segundo-, determinado desechar las demandas en atención a su evidente frivolidad.

 

Asimismo, en tales contradictorios, se determinó imponer a Ernesto Sánchez Aguilar, sendas multas, por los montos equivalentes a cincuenta y cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, respectivamente, por la conducta reiterada de acudir ante esta instancia federal para combatir actos que han sido materia de pronunciamiento en infinidad de medios de defensa, todos con la pretensión de que el nombre de la agrupación política que aduce representar no sea utilizada por el instituto político que ahora se denomina Partido Socialdemócrata.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de dieciocho del citado mes y año, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

DÉCIMO OCTAVO. Previa tramitación de la petición de impedimento promovido por los actores, por resolución de veintinueve de agosto del dos mil ocho, la cual se agregó al expediente, se desestimaron las causas de impedimento expuestas por la actora para que los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos se abstuvieran de conocer del presente asunto.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promueve un ciudadano en forma personal e individual, y ostentándose como presidente de una supuesta organización política, para combatir una determinación dictada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que estima vulnera los derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece:

 

“Artículo 9…

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.

De conformidad con el trasunto numeral, cunado se promueva un medio de impugnación que sea evidentemente frívolo, procede desechar de plano la demanda.

 

Al respecto, es menester precisar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su edición vigésima segunda (Madrid 2001), el término frívolo, en su primera acepción, significa:

 

(Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial."

 

De esta definición se deriva que lo frívolo equivale a lo ligero e insustancial. A su vez, el vocablo ligero evoca a cuestiones de poco peso o escasa importancia; por su parte, la palabra insubstancial denota lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo de contenido o esencia; aquello que adolece de seriedad, lo que se refiere a las cosas inútiles o de poca importancia.

 

En relación a la interposición de medios de impugnación con estas características, el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala:

“Artículo 60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto”.

 

A la luz de lo vertido con antelación, se aprecia que en el invocado artículo 9, párrafo 3, de la ley de medios, el vocablo frívolo es expresado en el sentido de que el medio de impugnación sea inconsistente, insustancial o de poca importancia.

 

Esto es, un medio de defensa puede ser calificado como frívolo cuando carece de materia o se reduce a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin sustancia.

 

De esa suerte, los elementos en mención se colman, cuando conscientemente se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico.

 

En ese contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que un medio de impugnativo resulta frívolo, cuando es notorio el propósito del actor de interponerlo a sabiendas que no existe razón ni fundamento de derecho que pueda constituir una causa válida para acudir ante el órgano jurisdiccional.

 

Sobre la base de estas acepciones, se llega a la conclusión, que una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos; o los aducidos son obscuros o imprecisos, o se refieren a eventos que en modo alguno generan la vulneración de derechos.

 

Así, un medio de defensa será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones a sabiendas que la finalidad no se pueda conseguir, tanto porque la pretensión carezca de sustancia, como porque los hechos no puedan servir de base a la pretensión.

 

Esto último acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión, sea inalcanzable por no existir un derecho asistido, ser falsas o carentes de sustancia, objetividad y seriedad.

 

Al respecto, cobra aplicabilidad la jurisprudencia S3ELJ 33/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 136 a 138, bajo el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

 

En el caso que se analiza, se está en presencia de un medio impugnativo que resulta evidentemente frívolo, por las siguientes razones:

 

Del escrito de demanda se advierte que Ernesto Sánchez Aguilar, en forma personal e individual, y ostentándose con el carácter de Presidente otrora “Partido Socialdemócrata”, promueve el presente juicio para impugnar el oficio número DEPPP/DPPF/3900/08, de cuatro de agosto de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, el señalado funcionario, atendiendo las instrucciones del Consejero Presidente, dio contestación al ocurso de la organización política actora presentado el veinticinco de julio anterior, en el sentido de reiterarle en todas y cada una de sus partes, el contenido del diverso DEPPP/DPPF/2834/08, de treinta de mayo del propio año, en el que repelió su solicitud “… de que el Partido Político Nacional denominado Partido Socialdemócrata, no usurpe ‘la denominación histórica’ de la organización …”.

 

De los agravios expresados en el libelo inicial, se observa que la parte actora aduce, que a través del oficio reclamado en forma indebida negó su petición de que se rechazara al Partido Alternativa Socialdemócrata para modificar nuevamente sus estatutos con el objeto de cambiar tal denominación al de Partido Socialdemócrata.

 

En torno a la denominación del Partido Socialdemócrata, Ernesto Sánchez Aguilar sostiene que ese nombre corresponde al otrora “Partido Socialdemócrata (PSD)”, de quien asevera es su representante, manifestando que si bien perdió su registro como partido político nacional, aún subyace la asociación política en virtud de que sus miembros han decidido no disolverla, por lo que en ese tenor, sus afiliados tienen la prerrogativa de continuar ejerciendo sus derechos político-electorales bajo la identidad política e ideológica de Socialdemócrata.

 

Del contexto de la inconformidad planteada se advierte con nitidez, que el mencionado ciudadano tiene como única intención comparecer ante esta instancia federal, en representación del otrora Partido Socialdemócrata, ya que aun cuando el juicio también lo promueve “en forma personal e individual”, no menos cierto es, que los derechos político-electorales que defiende, son precisamente los de esa asociación.

 

Además, porque ninguno de los agravios expresados, tienen por objeto plantear la posible violación a las prerrogativas ciudadanas del signatario de la demanda, habida cuenta, que el motivo de su queja lo centra, en que la denominación “socialdemócrata”, que en su concepto pertenece a la organización que dice representa, se pretende usurpar por el Partido Socialdemócrata.

 

Por cuanto hace al autodenominado “Partido Socialdemócrata”, cuya representación manifiesta tener Ernesto Sánchez Aguilar, debe puntualizarse, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, únicamente puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación, por lo que en ese sentido carece de legitimación –según se ha indicado a la actora en múltiples juicios-.

 

No se omite señalar, que de conformidad con el diverso artículo 80, párrafo 1, inciso e) de la ley de medios, existe una excepción a la regla anterior, al establecerse en dicho precepto, que el juicio ciudadano puede promoverse, cuando “Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, en cuyo caso la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación agraviada.

 

Empero, en el caso tampoco se actualiza al supuesto normativo de referencia, dado que la pretensión formulada en la demanda, en modo alguno consiste en impugnar una negativa para obtener su registro como partido político o agrupación política. Lejos de tal hipótesis que, en su caso, podría otorgar legitimación al ocursante, éste sustancialmente se inconforma, de que la autoridad responsable autorizó a un partido político nacional la utilización de la denominación “Socialdemócrata”, en perjuicio de su representada.

 

Con relación a lo anterior, cobra aplicabilidad la jurisprudencia S3ELJ 02/2000, visible en la Compilación Oficial  de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 166 a 168, intitulada: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”

 

Realizada la especificación en torno a la falta de legitimación de la enjuiciante, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia y contenido de los expedientes substanciados y resueltos por este órgano jurisdiccional, constituyen prueba plena, por tratarse de instrumentos públicos y ser evidentes para los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, ya que los asuntos sometidos a su potestad, forman parte de las funciones y actividades ordinarias que en relación a ellos se desarrolla.

 

En el tenor apuntado, los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y recurso de apelación, sustanciados y resueltos por la Sala Superior con los números de expediente SUP-JDC-034/2006, SUP-JDC-257/2006, SUP-JDC-1059/2006, SUP-JDC-776/2007, SUP-JDC-434/2008 y su acumulado SUP-JDC-438/2008, SUP-JDC-503/2008, SUP-JDC-506/2008 y SUP-RAP-46/2005, todos promovidos por Ernesto Sánchez Aguilar, en representación del otrora Partido Socialdemócrata, en los que sustancialmente impugnó las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales se autorizó utilizar la denominación “Socialdemócrata” a un partido político nacional, al constituir prueba plena, sirven para acreditar que a través del presente medio de defensa, el promovente nuevamente plantea dicho tópico como materia de litis.

 

Cabe resaltar, que los juicios y recurso precisados en el parágrafo que antecede, fueron desechados por este órgano jurisdiccional, al actualizarse las causales de improcedencia consistentes en la falta de legitimación de la parte actora, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, así como por notoria frivolidad, tal como se relató en los resultandos de esta ejecutoria.

 

Por tanto, es un hecho que se encuentra plenamente demostrado, que Ernesto Sánchez Aguilar, por su propio derecho y en representación de la asociación actora, en reiteradas ocasiones ha promovido diversos medios de impugnación ante esta Sala, en los que se han emitido sendos pronunciamientos respecto a que la organización que el ocursante preside, carece de registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, debe hacerse notar que al resolverse el expediente número SUP-JDC-776/2007, se impuso al actor una amonestación debido a su pertinaz conducta de combatir resoluciones del Instituto Federal Electoral, con argumentos similares e idéntica pretensión, ordenándosele se abstuviera de persistir en ese proceder; igualmente, ante su reacia conducta, este órgano de control constitucional determinó sancionarlo con una multa por el equivalente a veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la sentencia dictada en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-434/2008 y su acumulado SUP-JDC-438/2008, actitud en la que nuevamente incurrió al promover los juicios ciudadanos números SUP-JDC-503/2008 y SUP-JDC-506/2008, en los cuales se decidió aplicarle sendas multas de cincuenta y cien veces del salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal, respectivamente.

Lo expuesto, evidencia que cuando Ernesto Sánchez Aguilar promueve el presente medio impugnativo, por propio derecho o en representación del asociación que se autodenomina Partido Socialdemócrata, lo hace con el previo y pleno conocimiento de que no ha de prosperar su pretensión, obligando innecesariamente a esta Tribunal, a realizar un estudio infructuoso sobre hechos que ya han sido objeto de resolución, lo que hace palmario la frivolidad de su demanda.

 

Lo expuesto, se torna contundente, en atención a que el presente juicio lo promueve para combatir, el oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, recaído a una solicitud reiterativa en torno a la propia pretensión que ante esta instancia federal también ha hecho valer en múltiples ocasiones, según se desprende de las constancias de autos, concretamente del escrito que contiene la petición de que se niegue al Partido Socialdemócrata la denominación de “socialdemócrata”, presentado el veinticinco de julio de dos mil ocho, del oficio DEPPP/DPPF/3900/08, reclamado en este medio de defensa –el cual se emitió en respuesta al señalado ocurso-, así como del diverso DEPPP/PPPF/2834/08 –impugnado en el juicio ciudadano SUP-JDC-434/2008-.

Ese actuar se traduce en un abuso a la garantía de acceso a la jurisdicción, la cual se otorga a favor de los gobernados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, al ser patente que a través de las sentencias dictadas en los precitados juicios ciudadanos y recurso de apelación, tiene pleno conocimiento de las razones por las cuales no puede alcanzar la pretensión que insiste en reclamar; de ahí que resulte frívolo, que una vez más pretenda sorprender a esta instancia federal, con un cuestionamiento que ha sido motivo de pronunciamiento en multiplicidad de ocasiones.

 

Las situaciones anotadas, ponen de relieve que ninguna razón puede servir de base a la actora para aparentar el desconocimiento sobre el resultado de su impugnación, máxime cuando en todos los juicios, Ernesto Sánchez Aguilar ha suscrito las demandas correspondientes.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar la demanda por ser notoriamente improcedente.

TERCERO. Imposición de la medida de apremio. En otro aspecto, la Sala Superior estima que existe una conducta reiterada de quien promueve el presente juicio, por las siguientes razones:

 

- Como se relató en los resultandos y en el considerando segundo de esta ejecutoria, la parte actora en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-034/2006, SUP-JDC-257/2006, SUP-JDC-1059/2006, SUP-JDC-776/2007, SUP-JDC-434/2008 y su acumulado SUP-JDC-438/2008, SUP-JDC-503/2008, SUP-JDC-506/2008, así como en el recurso de apelación número SUP-RAP-46/2005, sustancialmente impugnó las resoluciones del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales se autorizó utilizar la denominación “Socialdemócrata” a un partido político nacional.

 

- El presente juicio ciudadano lo promueve para combatir, el oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, recaído a una solicitud reiterativa en torno a la propia pretensión que ante esta instancia federal también ha hecho valer en múltiples ocasiones, según se desprende de las constancias de autos, concretamente del escrito que contiene la petición elevada  con el objeto de que se niegue al Partido Socialdemócrata la denominación de “socialdemócrata”, presentado el veinticinco de julio de dos mil ocho; del oficio DEPPP/DPPF/3900/08, reclamado en este medio de defensa –el cual se emitió en respuesta al señalado ocurso-; así como del diverso DEPPP/PPPF/2834/08 –impugnado en el juicio que dio lugar a la formación del expediente SUP-JDC-434/2008-.

 

- El juicio que se resuelve, constituye la décima ocasión en que la enjuiciante comparece ante esta instancia federal, con la idéntica pretensión de que se niegue a un partido político nacional la denominación de “Socialdemócrata”, a sabiendas de que no puede alcanzar dicho extremo, dado que ese propio número de veces, la Sala Superior se ha pronunciado en ese sentido.

 

- Todos los medios de defensa precisados en parágrafos precedentes, han sido promovidos por Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como presidente del otrora “Partido Socialdemócrata”, y en algunas de ellas, también por su propio derecho, como acontece en la especie.

 

- En diversas sentencias se ha invitado al promovente a reconsiderar su proceder, en torno a su insistencia de acudir ante este órgano de control constitucional, a formular la idéntica pretensión que en forma recalcitrante ha planteado, cuando por las razones expuestas en las diversas ejecutorias dictadas, se insiste, es de su pleno conocimiento que no puede ser alcanzada.

 

- También se le ha conminado a reflexionar, que a través de los asuntos por demás reiterativos que ha venido formulando, pone en marcha innecesariamente la actividad jurisdiccional, distrayendo la atención de otros que son de trascendencia para los intereses de la Nación o de una entidad federativa, máxime cuando este Tribunal tiene que resolver con premura y antes de ciertas fechas en las que fatalmente deben acontecer determinados supuestos legales, para que los ciudadanos, partidos políticos y demás organismos políticos, puedan desarrollar sus actividades y así contribuir a la vida democrática del país.

 

- Asimismo, ante la pertinaz actitud del promovente, y con la finalidad de evitar que en el futuro repita un proceder que tiende a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, este órgano de control jurisdiccional le ha impuesto como medidas de apremio una amonestación pública, y tres diferentes multas por los equivalentes a veinticinco, cincuenta y cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dando de esa forma a su conducta el tratamiento de reincidente, con el objeto de sólo duplicar la sanción, en lugar de elegir una pena económica mayor, cuando es evidente, que a partir de la tercera vez que acudió ante esta instancia federal, con la idéntica pretensión que se ha señalado, rebasó el plano de la reincidencia, para situarse en un proceder habitual, entendiéndose que esta clase de conductas, es una forma agravada de la reincidencia.

 

- En las ejecutorias donde se determinó imponerle sanciones económicas, se ha hecho notar a la accionante, que las medidas de apremio decretadas en su contra, en modo alguno deben ser entendida como una acotación al derecho del ciudadano de acceder a la justicia, sino que éstas han obedecido, únicamente a su insistencia de hacer valer una pretensión idéntica, cuando es de su pleno conocimiento que el motivo por el cual no puede conseguirla.

 

- Se ha puntualizado en la circunstancia de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la multa, como un medio de apremio que se actualiza con la advertencia que se formula al destinatario para que se abstenga de realizar la conducta por la cual se le sanciona; así como la circunstancia, de que las posteriores medidas, necesariamente implica acudir a otras providencias judiciales de mayor entidad.

 

- Soslayando todo lo anterior, Ernesto Sánchez Aguilar persiste en promover el presente medio legal de defensa, en el cual, insiste en reclamar la supracitada pretensión, que en esta décima ocasión, se le reitera no puede lograr.

 

Las consideraciones expuestas, ponen de relieve la reiteración de la conducta en que incurre el actor, por lo que nuevamente, a fin de evitar que en el futuro repita un proceder que tiende a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 89 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior decide imponer a Ernesto Sánchez Aguilar, una multa superior, la cual se determina por un monto equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 33/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 136 a 138, con el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

 

En esta ejecutoria, se insiste, en que la sanción decretada en su contra, de ninguna forma debe ser entendida como una acotación al derecho del ciudadano por su intención de acceder a la justicia, ya que la pena económica de mérito obedece, a su habitual conducta de acudir ante esta instancia federal, haciendo valer una pretensión que conoce a cabalidad no puede ser alcanzada, al haber sido objeto de múltiples pronunciamientos por este órgano de control constitucional.

 

En ese sentido, se vuelve a invitar a la parte accionante a reconsiderar su proceder, en torno a su insistencia de acudir ante este Tribunal, a formular la idéntica pretensión que en reiteradas ocasiones ha planteado, cuando por las razones expuestas en las diversas ejecutorias dictadas, es de su cabal conocimiento que no puede ser alcanzada.

También se le conmina a reflexionar, que a través de los asuntos por demás reiterativos que ha venido formulando, pone en marcha innecesariamente la actividad jurisdiccional, distrayendo la atención de otros que son de trascendencia para los intereses de la Nación, máxime cuando este Tribunal tiene que resolver con premura y antes de ciertas fechas en las que fatalmente deben acontecer determinados supuestos legales, para que los ciudadanos, partidos políticos y demás organismos políticos, puedan desarrollar sus actividades y así contribuir a la vida democrática del país.

 

Además, porque a través de su conducta, este órgano jurisdiccional se ha visto impelido a imponerle las sanciones económicas que la ley determina, lo cual redunda en el patrimonio de Ernesto Sánchez Aguilar, por cuyo conducto se han promovido las múltiples demandas en las que se insiste sobre un tema y pretensión que no puede prosperar.

 

Desde otro ángulo, es necesario puntualizar nuevamente, que como otra peculiaridad del derecho procesal electoral federal y por las razones indicadas, la ley federal adjetiva invocada prevé la multa, como un medio de apremio que se actualiza con la advertencia que se formula al destinatario para que se abstenga de realizar la conducta por la cual se le sanciona; toda vez que las posteriores medidas que podrían llegarse a tomar necesariamente implicarán, acudir a otras providencias judiciales de mayor entidad.

 

Con objeto de hacer efectiva la multa impuesta a Ernesto Sánchez Aguilar, gírese oficio a la Tesorería de la Federación, con copia certificada de esta ejecutoria, haciendo de su conocimiento lo antes resuelto, con el objeto de que proceda a hacer efectiva dicha sanción pecuniaria en un plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir de la notificación que reciba de esta ejecutoria; debiendo en su oportunidad, informar a este Tribunal de su cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales presentada por Ernesto Sánchez Aguilar, en representación de la asociación denominada “Partido Socialdemócrata” y por su propio derecho.

SEGUNDO. Se impone a Ernesto Sánchez Aguilar una multa por equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

 

TERCERO. Gírese oficio a la Tesorería de la Federación, con copia certificada de esta ejecutoria, a efecto de que en el término de quince días hábiles, haga efectiva la multa impuesta al mencionado ciudadano, debiendo en su oportunidad, informar a este Tribunal de su cumplimiento.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora, en virtud de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, por oficio, a la responsable y a la Tesorería de la Federación, acompañándoles copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente de mérito al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO